Resumen: El trabajador demandante se jubiló en el marco de un expediente de regulación de empleo. Formula demanda frente a la Entidad Gestora como consecuencia de la denegación de complemento de maternidad. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, concluye que no tiene derecho al complemento reclamado porque su jubilación anticipada ha sido voluntaria, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La sentencia impugnada deja claro que no ha resultado controvertido por la Entidad Gestora que la afección visual que afecta al actor puede equipararse a la ceguera total y legal, pues la agudeza visual en el ojo derecho es de 0,030 y el ojo izquierdo 0,000, por lo que se ha producido una agravación desde la IPA. Las alegaciones de los recurrentes limitan la necesidad de ayuda de una tercera persona a ayudas puntuales, pero esta circunstancia no determina la infracción normativa que se denuncia puesto que constituye jurisprudencia unificada conocida y reiterada la que considera que el elenco de actos esenciales contenidos en el precepto legal que se invoca es, como en él mismo se advierte, meramente enunciativo, bastando de otro lado con que para uno de ellos se requiera la ayuda de otra persona para poder apreciar la existencia de una gran invalidez, sin que a ello obste la parcialidad de la ayuda o su carácter no permanente. La sentencia de instancia, lo que confirma la Sala, no funda el reconocimiento del actor como afecto de gran invalidez únicamente en el dato de su insuficiente agudeza visual (equivale a ceguera total) sino en la necesidad de la asistencia de una tercera persona a partir de la propia limitación que aquélla impone para desplazarse a media o larga distancia o coger un transporte, así como de su condición de dependiente en grado 1 conforme a la propia definición legal, conforme al artículo 26.1 a) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
Resumen: El recurrente alega que se han infringido los artículos 11.3 y 20.5 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Considera que los dos inmuebles que se han tenido en cuenta como patrimonio deben entenderse como patrimonio inmobiliario urbano y no como residencial y, por tanto, valorarse de acuerdo con el valor catastral de los inmuebles. Partiendo del inmodificado hecho probado quinto, resulta que la suma de patrimonio tenida en cuenta por la juzgadora asciende a 46.277, 54 euros, por ser la actora propietaria de un 33% de los inmuebles. La parte actora alegaba que era propietaria de un 33% de los inmuebles y no del 100% como había valorado la entidad gestora. La magistrada a quo llega a la conclusión de que los inmuebles suponen un patrimonio inmobiliario que asciende a la suma total de 46.277, 54 euros, cuantía superior a los 20.353, 62 euros para poder ser acreedora al IMV, por lo que desestima la demanda. De las alegaciones de la parte recurrida se constata que en el informe de la AEAT los inmuebles se identifican como uso principal: "Residencial". Asimismo, consta en las certificaciones catastrales aportadas. La valoración tenida en cuenta por la juzgadora del patrimonio de la recurrente asciende a la cuantía de 46.277, 54 euros, cuantía superior a los 20.353, 62 euros para poder ser acreedora al IMV, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
Resumen: Se trata de discernir si el estado del actor, valorando todo tipo de patologías, sean cuales fueren las causas, origina una reducción del rendimiento en más del 33% y ello es imputable al accidente de trabajo. Amén de ciertas dolencias que pudieren tener origen común y que no parecen incidir sobre la capacidad laboral, como es la hipoacusia o la lumbalgia por lumboartrosis, el actor presenta trastorno de estrés postraumático y trastorno adaptativo que le originan sobresalto por ruido, situación de alerta, insomnio... clínica menor que lleva a la Sala a entender que efectivamente no condiciona el funcionamiento útil a nivel síquico. De otro lado, tiene problemas sobre todo de extremidades inferiores con necesidad de evitar larga sedestación o bipedestación. Es decir, tiene plena capacidad de desplazamiento, pudiendo conducir, aunque ello no es connatural a su profesión de ejecutivo. Todo ello nos presenta un panorama que indudablemente condiciona o hará que el actor tenga molestias en su trabajo pero ello no es equiparable a una disminución del rendimiento en más del 33%. Por otra parte, el hecho de que en sentencia penal se recogiera un perjuicio moral leve, en absoluto es trasladable ni directa ni indirectamente a la IPP. Con carácter subsidiario se solicita el baremo 13 correspondiente a deformación o perforación del tabique nasal. Pero el informe médico forense habla de muy leve desviación de la punta nasal, lo que no es encuadrable con esos datos en dicho baremo.
Resumen: Recurre el trabajador la sentencia que declara la procedencia de su despido bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones sustentado al no haberse practicado su solicitud de Diligencia Final, referida a una copia de una sentencia de la Audiencia Provincial; reproche que la Sala rechaza al haber activado el Juzgador su carácter discrecional entendiendo que no era relevante para su decisión. Y ello máxime cuando la sentencia fue dictada meses antes al acto de juicio pudiendo la parte haber solicitado dicha diligencia como preparatoria antes de su celebración.
En respuesta al fondo de la litis relativa a la imputación de responsabilidad en supuestos de subrogación empresarial y/o jubilación del empleador, advierte la Sala (desde la condicionante dimensión del inalterado relato fáctico) la Sala no considera acreditado (en armonía con lo decidido en la instancia) que el empleador hubiera continuado en su actividad como abogado tras su jubilación; y ello es así porque más allá del reconocimiento formal de su pensión de jubilación, su baja censal y como abogado ejerciente, consta que procedió a la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble en el que vino desarrollándola.
Mayor dificultad se advierte en la alegada sucesión del cónyuge del empleador, quien tras su jubilación procedió a la contratación de la demandante para el desarrollo de tareas administrativas mediante un contrato de trabajo temporal eventual sin amparo normativo alguno al ser la necesidad de liquidación del negocio tras los efectos de la jubilación una actividad propia del mismo, que exigía la continuación de los contratos de las personas trabajadoras necesarias hasta su liquidación en plazo prudencial en términos acordes a los señalados por distintos pronunciamientos del Alto Tribunal.
Resumen: En el caso analizado no hay ninguna evidencia de que la actora, con anterioridad al alta en la ONCE, menos aún a su afiliación al sistema, fuese prácticamente ciega, ni siquiera que determinara ya entonces una situación de IPA, y por contra si la hay de una perdida progresiva de visión, con el paso de los años, hasta llegar al momento actual a una situación, no ya de ceguera legal, sino prácticamente total, 0,03 (inferior a una décima) en ojo derecho y nula en el izquierdo. Por ello, su trabajo como vendedora de lotería en la Once, entidad que promociona el empleo de personas con discapacidad visual y de otro tipo, no puede servir para que no se considere ahora, a los efectos de valorar el grado de incapacidad que le corresponde, la pérdida visual que presenta, no estándose por demás ante un expediente de revisión de grado de IP previamente reconocido. No es controvertida la situación de ceguera prácticamente total que actualmente aqueja la actora, y además se da por probado (HP 7º), y se reitera en FD 4º de la sentencia recurrida, que necesita la ayuda de tercera persona para la realización de las actividades básicas de la vida diaria (hacer la compra y la comida, comer, subir escalones, transporte...).
Resumen: Beneficiaria de subsidio de desempleo para eventuales agrarios mayores de 52 años, impugna la resolución que revoca el acto previo de reconocimiento de derecho, y decreta la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, confirma la decisión del Juzgado, argumentando, que el vehículo que obtuvo como premio de un sorteo, se computa, por el importe correspondiente a la ganancia patrimonial que supuso para la beneficiaria, en la cuantía correspondiente al interés legal de su valor, sin que, contabilizando dicha suma alcance el tope legal de ingresos.
Resumen: El demandante solicitó prestación de IP, que le fue denegada por no ser las lesiones definitivas y por no reunir el requisito de carencia específica de que, al menos, un quinto del periodo mínimo de cotización exigido se encuentre dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. La fecha del hecho causante es la de 26/12/2023. El actor acredita cotización de 5.824 días. Permaneció como demandante de empleo del 07/08/2009 al 04/01/2022. Padece, desde octubre de 2022, una neoplasia de vejiga. No es posible la aplicación de la doctrina del paréntesis ya que, dada la vida laboral del trabajador, no se aprecia continuidad o voluntad de permanencia en el mercado del trabajo. Desde que cesó en su trabajo el 17/06/2004 y hasta la solicitud de IP en octubre de 2023, el actor únicamente ha trabajado un día, el 31/12/2021. Su enfermedad (neo de vejiga) tampoco justifica el apartamiento del mundo laboral. Por todo ello, no se acredita que no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. A los meros efectos dialécticos, habiéndose producido la interrupción de la inscripción como demandante de empleo el 04/01/2022, no ha sido probado que la misma fuese debida a la patología alegada, que debutó con posterioridad. Respecto a la IPP, el actor no acredita haber cotizado 1.800 días en los 10 años anteriores a la extinción de la incapacidad temporal. Tampoco ha probado 1.800 días de cotización con anterioridad al hecho causante, el día 26/12/1023.
Resumen: Solicitante de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, impugna la resolución denegatoria de la prestación asistencial. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, rechaza una revisión fáctica, y revoca la decisión del Juzgado, reconociendo la prestación, con los siguientes argumentos: El demandante cumple la carencia precisa para el acceso a la jubilación, ya que, al efecto deben computarse todas las cotizaciones hasta la fecha de la solicitud. Los ingresos obtenidos por su condición de Juez de Paz son absolutamente marginales, entrando en juego el principio de insignificancia.
Resumen: Como antecedente de este proceso, se dictó sentencia firme en el JS nº 6 de A Coruña, en la que se impugnaba una sanción administrativa impuesta a la empresa y se concluye que la empresa demandante no infringió normativa laboral alguna al no incluir en su Plan un procedimiento que no era el adecuado para la ejecución del muro escollera y revoca la sanción. El trabajador estaba realizando la construcción de una escollera en un talud y para la colocación de las piedras de mayores dimensiones se utilizaba una excavadora de cadena y, en un momento determinado, cogió una pata de cabra para levantar un poco la piedra que ya estaba colocada y calzarla con otra más pequeña, le resbaló la pata de cabra y la piedra le pilló el dedo pulgar de la mano derecha. Como dice la sentencia referida, el procedimiento no era técnicamente adecuado y fue el trabajador el que decidió realizar las tareas de esa forma, no existiendo obligación de la empresa de contemplar en el Plan de Seguridad y Salud el citado procedimiento; en consecuencia, no se produjeron infracciones relevantes en materia de seguridad que pueden achacarse a la empresa y que den lugar al recargo de prestaciones. Los posibles restantes incumplimientos que se alegaban por la parte actora, al parecer, relativos al funcionamiento de la retroexcavadora, colocación de los trabajadores bajo cargas suspendidas o que no estuvieran en la escollera, tal y como se dice en la sentencia recurrida, no constituye causa directa y eficiente.
